Los pasados días 8 a 11 de mayo de 2019, se ha celebrado en Valladolid el XII Congreso Nacional de la Abogacía Española con el lema “Abogacía Transformadora. Fuimos presente. Somos Futuro” en el que han participado mas de 2.000 abogados y más de 25º ponentes.
A lo largo de las jornadas se ha desarrollado un intenso programa científico con 120 sesiones, distribuidas en 6 itinerarios: Transformaciones sociales y tecnológicas, Defender hoy derechos y libertades, Nuevas prácticas profesionales, Abogacía emprendedora, Gestión eficaz de despachos y Regulación profesional y supervisión.
Dentro de ellas, se ha desarrollado la ponencia “Cesión y transferencia de datos personales en procesos penales y administrativos”, impartida por el Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, Ignacio Colomer García, y por el Fiscal Emilio Frías Martínez y moderada por Javier Caballero, socio fundador de Alcan, Abogados y Economistas.
El programa oficial del Congreso presentaba la ponencia con el siguiente resumen: “ La globalización ha provocado que el regulador contemple posibilidades de cesión de datos y evidencias obtenidos en procesos o procedimientos sancionadores o tributarios para su uso y tratamiento en otros procesos o procedimientos. Como abogadas y abogados debemos asegurar que este tipo de cesiones garantizan que ese uso respete adecuadamente los derechos y libertades de las personas afectadas, así como su derecho de defensa en los procesos o procedimientos específicos en que se realicen estas transferencias de datos”.
ALCAN Abogados y Economistas planteaba en su recurso que había que partir de que la Sentencia 72/2017 de 5 dejunio del Tribunal Constitucional declaraba la inconstitucionalidad de los arts 175.2, 175.3 y 178.4 de la LF de Haciendas Locales, por lo que la configuración del impuesto en si mismo es inadecuada y por ende inconstitucional, de tal modo que habiendo sido tales preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, la forma de determinar la existencia o no un incremento susceptible de ser sometido a tributación, es algo que sólo le corresponde al legislador, de modo también que, y tal y como se infiere de otra STC, la 26/2017, relativa al mismo impuesto del Territorio Histórico de Guipúzcoa, no se puede aceptar que se deje al arbitrio del aplicador, sean los entes locales, en vía de gestión, sean los órganos judiciales, tanto la determinación de los supuestos en que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no solo contra el principio de seguridad jurídica sino contra el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria.
La Sala, tras recordar que ya ha tenido ocasión, resolviendo recursos de apelación, de dictar sentencias anulando liquidaciones del Impuesto por carecer de cobertura legal, afirma que “A la vista la Sentencia del Tribunal Constitucional indicada, no cabe una interpretación de la misma conforme a la cual pueda y deba analizarse en cada caso concreto por los órganos judiciales en vía de recurso, si ha existido o no un incremento de valor”.
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