Por Sentencia de Apelación de 18 de mayo de 2022, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, estima íntegramente el recurso dirigido por Alberto Andérez, socio fundador de ALCAN, Abogados y Economistas, interpuesto contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, que desestimaba la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Pamplona contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, de 24 de mayo de 2019, por el que se aprueba convocatoria para la provisión, mediante concurso oposición, de una plaza del puesto de trabajo de Secretario del Pleno al servicio del Ayuntamiento de Pamplona.
El Tribunal Superior de Justicia de Navarra informa en nota de prensa que:
“Este pleito tiene su origen en el acuerdo de 24 de mayo de 2019 aprobado por la Junta de Gobierno Local del citado Ayuntamiento por el que se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de una plaza del puesto de trabajo de Secretario del Pleno al servicio del Ayuntamiento de Pamplona.
Desde el punto de vista temporal, la convocatoria se aprobó el último día hábil previo a la celebración de elecciones municipales que se celebraron el 26 de mayo de 2019 y de las que resultó un cambio en la composición del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Pamplona.
Así, la Junta de Gobierno que sustituyó a la anterior, mediante acuerdo de 26 de octubre de 2020, resolvió el procedimiento de revisión de oficio de la convocatoria, declaró la lesividad de la misma y acordó impugnar por el procedimiento de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
El Ayuntamiento sostenía en su recurso la vulneración del art 4.2 del Reglamento de Ingreso aprobado por el Decreto Foral 113/1985 al no establecer la convocatoria programa o temario para la realización de pruebas teóricas.
También alegaba la vulneración del citado artículo por la falta de adecuación de las pruebas a las características del puesto de trabajo ofertado habida cuenta de las funciones de Secretario Municipal.
El Ayuntamiento solicitaba, por tanto, la anulación de la convocatoria en su integridad al incidir sobre las condiciones sustanciales del proceso selectivo”.
Atendiendo a los motivos de impugnación planteados, la sentencia señala que “la mención separada a pruebas teóricas y prácticas con la conjunción copulativa “Y” tal y como sostiene la apelante, no puede tener otro significado que el de exigir que tanto unas como otras (diferenciadas conceptualmente a la vista de esa misma mención de la norma, y de la regulación en otras normas) formen parte del procedimiento de selección; ambas dos”.
Igualmente añade que “La norma foral dice lo que dice, que se ha de incluir un temario o programa lo que es de todo punto lógico porque se exige también como se ha dicho una prueba teórica”.
Por último, afirma que “la convocatoria del puesto de Secretario del Pleno ha otorgado en este caso una injustificada preponderancia a un perfil de pruebas, orientado al conocimiento práctico del área de urbanismo y medio ambiente, que si no ajeno al ámbito natural de competencias del/la Secretario/a municipal, no es tan relevante como las que son objeto de las otras pruebas. La idoneidad de las pruebas con el perfil del puesto pasaría por haber elegido otro orden para las citadas pruebas, al menos.”