En contra del criterio que venía manteniendo la Hacienda Foral de Navarra, el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, estimando la reclamación económico-administrativa dirigida por Miguel Alvarez, socio fundador de ALCAN, Abogados y Economistas, acoge ahora la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021, en el recurso de casación número 5664/2019, en la que declara que el coste de amortización en el IRPF de un bien inmueble adquirido a título lucrativo debe ser calculado sobre el valor del inmueble a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no como se venía haciendo, que lo limitaba a lo abonado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal), y gastos de notaría y registro.
La resolución del TEAF de Navarra afirma, a diferencia de los órganos gestores de la Hacienda Foral, que “el hecho de que Navarra tenga potestad para mantener y regular un régimen tributario propio no supone necesariamente que debamos apartar ni que no debamos tener en consideración en ningún caso las resoluciones jurisdiccionales que sobre la aplicación de normas estatales se dicten por los Tribunales de Justicia. Y ello es así porque, más allá de que una eventual interpretación jurisdiccional venga referida a normas jurídicas emanadas del Estado y no de la Comunidad Foral de Navarra, si el contenido de la norma interpretada coincide con el de otra norma de contenido similar o idéntico, en este caso emanada de los órganos competentes de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia del órgano que la aprobó, tal interpretación debe ser tenida en cuenta a la hora de resolver los conflictos que puedan suscitarse.”
En este sentido, la resolución referida analiza la normativa foral de aplicación y la normativa estatal, y señala que:
“TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, ha de verse que el artículo 25.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio), dispone que las cantidades destinadas a la amortización del inmueble tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario “en las condiciones que reglamentariamente se determine”. Y entre los gastos deducibles enumerados en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo) cabe destacar “i) las cantidades destinadas a amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento”.
El artículo 13 del citado Reglamento exige, en su apartado 1, para la deducibilidad de las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo “que respondan a su depreciación efectiva” y considera como tal, en el supuesto de inmuebles (letra a), “cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición o mejora satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se estimará en un 25 por ciento del coste de adquisición satisfecho”.
De acuerdo con la normativa de Navarra anteriormente transcrita, se consideran gastos deducibles, entre otros, la amortización de inmuebles, siempre que respondan a la depreciación efectiva, considerándose como tal cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición o mejora satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.
En la normativa estatal, también se considera gasto deducible en la determinación del rendimiento de capital inmobiliario la amortización, siempre que responda a una depreciación efectiva, pero varía el requisito para que se califique de efectiva, exigiendo el artículo 23.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, que “tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo”.
La cuestión, por tanto, se centra en determinar si el valor del bien sobre el que ha de aplicarse el coeficiente de amortización es correcto, teniendo en cuenta que la citada vivienda fue adjudicada a título gratuito mediante aceptación de herencia.”
Por tanto, tras analizar la cuestión de fondo resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia señalada anteriormente, el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra concluye afirmando que:
“Aunque las mencionadas resoluciones judiciales no son de aplicación efectiva en la Comunidad Foral de Navarra, dada la similitud de la regulación vigente en ésta y en cumplimiento de un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica, entendemos que no debemos desviarnos de la misma y entender que las anteriores conclusiones son plenamente aplicables en Navarra para la determinación del rendimiento de capital inmobiliario de bienes inmuebles adquiridos a título lucrativo.
Por ello, han de estimarse las pretensiones del interesado, debiendo anularse la resolución ahora impugnada y admitirse como gasto deducible de los rendimientos de capital inmobiliario procedentes de la referida vivienda el resultante de su amortización, calculado sobre la base del valor declarado.”