La Audiencia Nacional cuestiona la valoración de los daños al dominio público hidráulico que viene realizando la Confederación Hidrográfica del Ebro

El carácter normativo y la condición de disposición de carácter general de la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua hace necesaria su publicación, que no consta producida

     Así lo recoge la reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de octubre de 2024 en recurso contencioso-administrativo dirigido por Javier Caballero Martínez, socio codirector de ALCAN, Abogados y Economistas, en la que estimando en parte el recurso, reduce la sanción impuesta de 197.314,80 € a 10.000 €, y deja sin efecto la indemnización por daños al dominio público hidráulico establecida en la resolución recurrida en 19.731, 48 €.

     La sentencia analiza, en primer lugar, la modificación de la imputación dado que en la propuesta de resolución se calificaba la infracción de grave y se proponía por el instructor una sanción de 147.986,05 €. Sin embargo, frente a ello, en la resolución sancionadora se modificó dicha cantidad y se impuso una sanción de 197.314,80 €, con base en un informe de la Abogacía del Estado de cuyo contenido no se le dio traslado, modificándose el objeto de la acusación en perjuicio de la recurrente, sin haberse dado la debida audiencia, vulnerándose el principio acusatorio y, con ello, el derecho de defensa.

     A este respecto, aplicando la doctrina fijada por la STS de 21 de octubre de 2014 (Rec. 1479/2017) y el criterio establecido por la propia Sala en casos similares entiende que la agravación de la sanción impuesta fundamentada en la no apreciación de una atenuante tenida en cuenta en la propuesta de resolución, hace necesaria la previa audiencia del interesado para garantizar su derecho de defensa, por lo que, sin audiencia, no puede tomarse en consideración y la cuantía de la multa no puede superar la cuantía fijada en la propuesta de resolución.

     En segundo lugar, aun cuando considera acreditada la existencia de una derivación de agua sin título concesional, entiende que el volumen de agua derivada que se ha acreditado es de 103.423 m3, frente a los 202.229 m3 fijados en la resolución sancionadora, ya que la lectura de alguno de los caudalímetros resultante de las fotografías que se incorporan al informe que sirve de base para la incoación del expediente sancionador resulta ilegible.

     Por último, la sentencia recoge que el coste del agua derivada se ha calculado, según afirma la Confederación Hidrográfica del Ebro, por aplicación del acuerdo de su Junta de Gobierno de 26 de enero de 2006, que establece los criterios de determinación de las indemnizaciones en procedimientos sancionadores por daños causados al DPH en el ámbito de la cuenca del Ebro, atendiendo a la actualización realizada el 11 de julio de 2014 por el Consejo de Ministros.

     No obstante, recoge la doctrina sentada en las STS de 18 de mayo de 2020 (Rec. 3647/2018) y 30 de septiembre de 2020 (Rec. 1640/2019), invocada en la demanda por ALCAN, Abogados y Economistas, que afirman que “atendiendo a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso ha de entenderse que la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua tiene carácter normativo y en tal sentido constituye una disposición de carácter general y que dicho coste unitario del agua ha de fijarse en aplicación de los criterios establecidos en el art. 326 bis.1.c) del RDPH”.

     Por ello afirma que “en aplicación de la citada doctrina del Tribunal Supremo, al ostentar la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua carácter de disposición general, es necesaria su publicación, que en el caso de autos no consta que se haya realizado, lo que conlleva que no pueda tomarse en consideración el citado coste unitario del agua de 0’097570 €/m3 aplicado, ni el de 0’06 €/m3, al no haberse publicado tampoco el invocado acuerdo de la Junta de Gobierno de la CHE de 26 de enero de 2006, lo que conlleva que no pueda tomarse en consideración la citada valoración de los daños al dominio público hidráulico, con incidencia directa en la calificación de la gravedad de la infracción”.

     Consecuentemente,  la sentencia concluye que “Ello determina que, acreditada la comisión de la infracción, con causación de daños al dominio público hidráulico, la misma únicamente puede ser calificada como leve, pues como señala la propia actora al tratar de dicho motivo en la página 77 de la demanda: “únicamente podría ser calificada como leve al no quedar acreditada la superación del umbral establecido para una calificación de mayor gravedad”.

La Audiencia Nacional cuestiona la valoración de los daños al dominio público hidráulico que viene realizando la Confederación Hidrográfica del Ebro

El carácter normativo y la condición de disposición de carácter general de la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua hace necesaria su publicación, que no consta producida

     Así lo recoge la reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de octubre de 2024 en recurso contencioso-administrativo dirigido por Javier Caballero Martínez, socio codirector de ALCAN, Abogados y Economistas, en la que estimando en parte el recurso, reduce la sanción impuesta de 197.314,80 € a 10.000 €, y deja sin efecto la indemnización por daños al dominio público hidráulico establecida en la resolución recurrida en 19.731, 48 €.

     La sentencia analiza, en primer lugar, la modificación de la imputación dado que en la propuesta de resolución se calificaba la infracción de grave y se proponía por el instructor una sanción de 147.986,05 €. Sin embargo, frente a ello, en la resolución sancionadora se modificó dicha cantidad y se impuso una sanción de 197.314,80 €, con base en un informe de la Abogacía del Estado de cuyo contenido no se le dio traslado, modificándose el objeto de la acusación en perjuicio de la recurrente, sin haberse dado la debida audiencia, vulnerándose el principio acusatorio y, con ello, el derecho de defensa.

     A este respecto, aplicando la doctrina fijada por la STS de 21 de octubre de 2014 (Rec. 1479/2017) y el criterio establecido por la propia Sala en casos similares entiende que la agravación de la sanción impuesta fundamentada en la no apreciación de una atenuante tenida en cuenta en la propuesta de resolución, hace necesaria la previa audiencia del interesado para garantizar su derecho de defensa, por lo que, sin audiencia, no puede tomarse en consideración y la cuantía de la multa no puede superar la cuantía fijada en la propuesta de resolución.

     En segundo lugar, aun cuando considera acreditada la existencia de una derivación de agua sin título concesional, entiende que el volumen de agua derivada que se ha acreditado es de 103.423 m3, frente a los 202.229 m3 fijados en la resolución sancionadora, ya que la lectura de alguno de los caudalímetros resultante de las fotografías que se incorporan al informe que sirve de base para la incoación del expediente sancionador resulta ilegible.

     Por último, la sentencia recoge que el coste del agua derivada se ha calculado, según afirma la Confederación Hidrográfica del Ebro, por aplicación del acuerdo de su Junta de Gobierno de 26 de enero de 2006, que establece los criterios de determinación de las indemnizaciones en procedimientos sancionadores por daños causados al DPH en el ámbito de la cuenca del Ebro, atendiendo a la actualización realizada el 11 de julio de 2014 por el Consejo de Ministros.

     No obstante, recoge la doctrina sentada en las STS de 18 de mayo de 2020 (Rec. 3647/2018) y 30 de septiembre de 2020 (Rec. 1640/2019), invocada en la demanda por ALCAN, Abogados y Economistas, que afirman que “atendiendo a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso ha de entenderse que la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua tiene carácter normativo y en tal sentido constituye una disposición de carácter general y que dicho coste unitario del agua ha de fijarse en aplicación de los criterios establecidos en el art. 326 bis.1.c) del RDPH”.

     Por ello afirma que “en aplicación de la citada doctrina del Tribunal Supremo, al ostentar la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua carácter de disposición general, es necesaria su publicación, que en el caso de autos no consta que se haya realizado, lo que conlleva que no pueda tomarse en consideración el citado coste unitario del agua de 0’097570 €/m3 aplicado, ni el de 0’06 €/m3, al no haberse publicado tampoco el invocado acuerdo de la Junta de Gobierno de la CHE de 26 de enero de 2006, lo que conlleva que no pueda tomarse en consideración la citada valoración de los daños al dominio público hidráulico, con incidencia directa en la calificación de la gravedad de la infracción”.

     Consecuentemente,  la sentencia concluye que “Ello determina que, acreditada la comisión de la infracción, con causación de daños al dominio público hidráulico, la misma únicamente puede ser calificada como leve, pues como señala la propia actora al tratar de dicho motivo en la página 77 de la demanda: “únicamente podría ser calificada como leve al no quedar acreditada la superación del umbral establecido para una calificación de mayor gravedad”.