Entre los días 3 a 13 de julio de 2018 se ha celebrado en el Pazo de Mariñán, en A Coruña, la vigésimo primera edición de la Escuela de Verano del Poder Judicial, con el título “El Poder Judicial frente a la Violencia”, bajo la dirección académica de los vocales del Poder Judicial D. Juan Manuel Fernández Martínez y D. Álvaro Cuesta Martínez.
Con la idea, expuesta en el programa, de ahondar en los motivos sociológicos que generan la violencia, así como escuchar a quienes la sufren, en sus diferentes ámbitos, para averiguar si la respuesta judicial es siempre la más adecuada o si es posible otra réplica más efectiva tanto para víctimas como frente a los autores, el segundo ciclo de las jornadas programó un conjunto de mesas redondas y ponencias que finalizaron con la conferencia impartida por el Abogado-socio de ALCAN, Abogados y Economistas, Javier Caballero con el título “Una visión personal y jurídica sobre el terrorismo etarra”.
En su intervención, Javier Caballero, señaló la necesidad de las víctimas de la violencia de confiar en el estado de derecho destacando, dentro de ello, el papel fundamental y definitivo que juegan los Jueces ante el zarpazo de violencia, de ahí, la necesidad de confiar en que la Justicia está haciendo su trabajo.
Desde ese punto de vista transmitió su convicción de que el derecho penal, que, sin duda, tiene que mirar por los derechos de los acusados, no puede perder de vista su finalidad fundamental de proteger a la sociedad y, por tanto, a las víctimas, que, en muchas ocasiones, han sido y son las grandes olvidadas.
Finalizó, haciendo referencia al asesinato su padre Tomás Caballero a manos de ETA, señalando que el terrorismo “sólo acabará cuando se impongan en nuestras conciencias, las del conjunto de la sociedad, los valores que le llevaron a ser asesinado y no los de sus asesinos”.
ALCAN Abogados y Economistas planteaba en su recurso que había que partir de que la Sentencia 72/2017 de 5 dejunio del Tribunal Constitucional declaraba la inconstitucionalidad de los arts 175.2, 175.3 y 178.4 de la LF de Haciendas Locales, por lo que la configuración del impuesto en si mismo es inadecuada y por ende inconstitucional, de tal modo que habiendo sido tales preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, la forma de determinar la existencia o no un incremento susceptible de ser sometido a tributación, es algo que sólo le corresponde al legislador, de modo también que, y tal y como se infiere de otra STC, la 26/2017, relativa al mismo impuesto del Territorio Histórico de Guipúzcoa, no se puede aceptar que se deje al arbitrio del aplicador, sean los entes locales, en vía de gestión, sean los órganos judiciales, tanto la determinación de los supuestos en que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no solo contra el principio de seguridad jurídica sino contra el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria.
La Sala, tras recordar que ya ha tenido ocasión, resolviendo recursos de apelación, de dictar sentencias anulando liquidaciones del Impuesto por carecer de cobertura legal, afirma que “A la vista la Sentencia del Tribunal Constitucional indicada, no cabe una interpretación de la misma conforme a la cual pueda y deba analizarse en cada caso concreto por los órganos judiciales en vía de recurso, si ha existido o no un incremento de valor”.