El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona aclara la retribución de las horas extras de los funcionarios de Navarra

Estimando recurso dirigido por ALCAN, Abogados y Economistas rectifica al TAN, ratificando la plena aplicación del Reglamento de Retribuciones aprobado por Decreto Foral 158/1984.

Por sentencia de 26 de marzo de 2019, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pamplona, en recurso dirigido por Alberto Andérez, socio fundador de ALCAN, Abogados y Economistas, se anula la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra (TAN) por la cual se obligaba al Ayuntamiento de Cintruénigo, al igual que se había hecho con otros Ayuntamientos de Navarra, entre los que se encontraba el de Pamplona, a pagar las horas extraordinarias de los Policías Locales en una cuantía mínima igual a la ordinaria.

A lo largo de los últimos años, distintos funcionarios de las entidades locales de Navarra plantearon reclamaciones ante sus respectivos Ayuntamientos por considerar «incorrecto» el abono de la compensación por la realización de horas extraordinarias ya que se vienen retribuyendo por debajo del precio de las horas de la jornada ordinaria.

El Tribunal Administrativa de Navarra a través de distintas resoluciones, estimando las reclamaciones, consideró que el ordenamiento europeo impide la discriminación y esta se producía al no aplicar a los funcionarios el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores que impide que la hora extraordinaria sea retribuida en menor cuantía que la ordinaria, por lo que el TAN, remarcando el carácter provisional del Reglamento de Retribuciones, entendió que únicamente sería aplicable en la medida en que de la formula contendida en el mismo resultase una cantidad igual o superior al valor de la hora ordinaria de trabajo de la persona afectada.

Aun cuando distintos Ayuntamientos afectados decidieron no impugnar las resoluciones del TAN  que les afectaban, el Ayuntamiento de Cintruénigo, con el asesoramiento de ALCAN, Abogados y Economistas,  decidió interponer recurso contencioso-administrativo, entendiendo que el Reglamento de retribuciones, que es el que fija de modo directo el importe de la remuneración de las horas extras de los funcionarios en Navarra, es una norma vigente cuya aplicación no puede eludirse por un órgano administrativo como es el TAN; sólo los órganos judiciales pueden inaplicar un reglamento si entienden que es ilegal.

Además, consideraba que el principio de igualdad no se aplica en la comparación entre personal laboral y funcionario; el Tribunal Supremo, tanto su Sala de lo Social como la de lo Contencioso Administrativo, insisten en que no cabe apreciar discriminación por la existencia de regulaciones distintas para uno y otro tipo de personal. A este respecto, la normativa comunitaria en materia de igualdad, según recuerda el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no impone tampoco la igualdad de trato entre personal sujeto a regímenes jurídicos distintos (laboral y funcionarial).

Finalmente, entendía que no se vulnera en absoluto el principio de jerarquía normativa; el Reglamento de retribuciones constituye el desarrollo válido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y no del Estatuto de los Trabajadores.

Ahora, el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pamplona, ha dado la razón al Ayuntamiento de la localidad ribera, acogiendo sus argumentos impugnatorios y justificando, por tanto, su decisión en  la plena aplicación del Reglamento de Retribuciones aprobado por Decreto Foral 158/1984, de tal forma que el régimen jurídico aplicable a las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra obliga a la aplicación de la fórmula utilizada por el citado municipio recurrente para el pago de las horas extras, y esto, en ningún caso, discrimina a los empleados públicos respecto al resto de los trabajadores que sí se rigen por el Estatuto de los Trabajadores.

ALCAN Abogados y Economistas planteaba en su recurso que había que partir de que la Sentencia 72/2017 de 5 dejunio del Tribunal Constitucional declaraba la inconstitucionalidad de los arts 175.2, 175.3 y 178.4 de la LF de Haciendas Locales,  por lo que la configuración del impuesto en si mismo es inadecuada y por ende inconstitucional, de tal modo que habiendo sido tales preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, la forma de determinar la existencia o no un incremento susceptible de ser sometido a tributación, es algo que sólo le corresponde al legislador, de modo también que, y tal y como se infiere de otra STC, la 26/2017, relativa al mismo impuesto del Territorio Histórico de Guipúzcoa, no se puede aceptar que se deje al arbitrio del aplicador, sean los entes locales, en vía de gestión, sean los órganos judiciales, tanto la determinación de los supuestos en que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no solo contra el principio de seguridad jurídica sino contra el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria.

La Sala, tras recordar que ya ha tenido ocasión, resolviendo recursos de apelación, de dictar sentencias anulando liquidaciones del Impuesto por carecer de cobertura legal, afirma que “A la vista la Sentencia del Tribunal Constitucional indicada, no cabe una interpretación de la misma conforme a la cual pueda y deba analizarse en cada caso concreto por los órganos judiciales en vía de recurso, si ha existido o no un incremento de valor”.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona aclara la retribución de las horas extras de los funcionarios de Navarra

Estimando recurso dirigido por ALCAN, Abogados y Economistas rectifica al TAN, ratificando la plena aplicación del Reglamento de Retribuciones aprobado por Decreto Foral 158/1984.

Por sentencia de 26 de marzo de 2019, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pamplona, en recurso dirigido por Alberto Andérez, socio fundador de ALCAN, Abogados y Economistas, se anula la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra (TAN) por la cual se obligaba al Ayuntamiento de Cintruénigo, al igual que se había hecho con otros Ayuntamientos de Navarra, entre los que se encontraba el de Pamplona, a pagar las horas extraordinarias de los Policías Locales en una cuantía mínima igual a la ordinaria.

A lo largo de los últimos años, distintos funcionarios de las entidades locales de Navarra plantearon reclamaciones ante sus respectivos Ayuntamientos por considerar «incorrecto» el abono de la compensación por la realización de horas extraordinarias ya que se vienen retribuyendo por debajo del precio de las horas de la jornada ordinaria.

El Tribunal Administrativa de Navarra a través de distintas resoluciones, estimando las reclamaciones, consideró que el ordenamiento europeo impide la discriminación y esta se producía al no aplicar a los funcionarios el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores que impide que la hora extraordinaria sea retribuida en menor cuantía que la ordinaria, por lo que el TAN, remarcando el carácter provisional del Reglamento de Retribuciones, entendió que únicamente sería aplicable en la medida en que de la formula contendida en el mismo resultase una cantidad igual o superior al valor de la hora ordinaria de trabajo de la persona afectada.

Aun cuando distintos Ayuntamientos afectados decidieron no impugnar las resoluciones del TAN  que les afectaban, el Ayuntamiento de Cintruénigo, con el asesoramiento de ALCAN, Abogados y Economistas,  decidió interponer recurso contencioso-administrativo, entendiendo que el Reglamento de retribuciones, que es el que fija de modo directo el importe de la remuneración de las horas extras de los funcionarios en Navarra, es una norma vigente cuya aplicación no puede eludirse por un órgano administrativo como es el TAN; sólo los órganos judiciales pueden inaplicar un reglamento si entienden que es ilegal.

Además, consideraba que el principio de igualdad no se aplica en la comparación entre personal laboral y funcionario; el Tribunal Supremo, tanto su Sala de lo Social como la de lo Contencioso Administrativo, insisten en que no cabe apreciar discriminación por la existencia de regulaciones distintas para uno y otro tipo de personal. A este respecto, la normativa comunitaria en materia de igualdad, según recuerda el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no impone tampoco la igualdad de trato entre personal sujeto a regímenes jurídicos distintos (laboral y funcionarial).

Finalmente, entendía que no se vulnera en absoluto el principio de jerarquía normativa; el Reglamento de retribuciones constituye el desarrollo válido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y no del Estatuto de los Trabajadores.

Ahora, el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pamplona, ha dado la razón al Ayuntamiento de la localidad ribera, acogiendo sus argumentos impugnatorios y justificando, por tanto, su decisión en  la plena aplicación del Reglamento de Retribuciones aprobado por Decreto Foral 158/1984, de tal forma que el régimen jurídico aplicable a las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra obliga a la aplicación de la fórmula utilizada por el citado municipio recurrente para el pago de las horas extras, y esto, en ningún caso, discrimina a los empleados públicos respecto al resto de los trabajadores que sí se rigen por el Estatuto de los Trabajadores.

ALCAN Abogados y Economistas planteaba en su recurso que había que partir de que la Sentencia 72/2017 de 5 dejunio del Tribunal Constitucional declaraba la inconstitucionalidad de los arts 175.2, 175.3 y 178.4 de la LF de Haciendas Locales,  por lo que la configuración del impuesto en si mismo es inadecuada y por ende inconstitucional, de tal modo que habiendo sido tales preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, la forma de determinar la existencia o no un incremento susceptible de ser sometido a tributación, es algo que sólo le corresponde al legislador, de modo también que, y tal y como se infiere de otra STC, la 26/2017, relativa al mismo impuesto del Territorio Histórico de Guipúzcoa, no se puede aceptar que se deje al arbitrio del aplicador, sean los entes locales, en vía de gestión, sean los órganos judiciales, tanto la determinación de los supuestos en que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no solo contra el principio de seguridad jurídica sino contra el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria.

La Sala, tras recordar que ya ha tenido ocasión, resolviendo recursos de apelación, de dictar sentencias anulando liquidaciones del Impuesto por carecer de cobertura legal, afirma que “A la vista la Sentencia del Tribunal Constitucional indicada, no cabe una interpretación de la misma conforme a la cual pueda y deba analizarse en cada caso concreto por los órganos judiciales en vía de recurso, si ha existido o no un incremento de valor”.