A) Sobre la revisión de actos nulos de pleno derecho
Por Sentencia de de 26 de mayo de 2020, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra estima recurso de casación autonómico , desestimando recurso contencioso administrativo contra la decisión municipal de inadmitir la solicitud de revisión de oficio de acto nulo para la devolución del importe de la liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que había ganado firmeza en vía administrativa, al no haber sido recurrida en tiempo y forma.
La Sala analiza el artículo 146 de la Ley Foral General Tributaria (LFGT), que regula el Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, afirmando que “se trata de una relación números clausus de supuestos de nulidad de pleno derecho; es una lista tasada que no admite interpretaciones amplias o extensivas. El precepto homólogo en la legislación estatal es el art 217 de la LGT”.
La sentencia considera que no concurren los supuestos de los apartados f) («Por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición»); g) (» En cualquier otro (supuesto) que se establezca expresamente en una disposición de rango legal «; ni a) (“Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”) aducidos en la demanda, entendiendo que “la norma contenida en el art 146 LFGT se ha de interpretar de modo restrictivo recogiendo como recoge una lista numerus clausus de causas de nulidad de pleno derecho predicables de liquidaciones tributarias firmes. Y ello nos lleva a apreciar la infracción por la sentencia de instancia del citado art 146 en relación con el art 150, ambos de la LFGT, porque no se da ninguno de los supuestos de nulidad previstos en la norma”.
Por ello, fija como doctrina legal la de que
“cabe la revisión de liquidaciones firmes por IVTNU giradas con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de algunos de los arts. de la LFHL por STC 72/2017, y que hayan ganado firmeza en vía administrativa, cuando incurran en supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 146 LFGT, y que la declaración de inconstitucionalidad apuntada, en la medida en que las liquidaciones por IVTNU pueden someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, no determina que las liquidaciones firmes de tal impuesto, giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa, incurran en los supuesto de nulidad de pleno derecho invocados en demanda”.
B) Sobre la revocación de actos tributarios
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra comentada, se pronuncia, respecto a nuestra normativa foral, en la misma línea que lo ha hecho el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 18 de mayo de 2020 al analizar el artículo 217 de la Ley General Tributaria, homólogo al artículo 146 de la LFGT.
Queda, así, fijada la doctrina legal aplicable, si bien que analizando en Navarra los supuestos de los apartados a), f) y g) de la LFGT, y en el régimen común los apartados a), e), f) y g).
No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, tal y como lo recoge la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, afirma que “No son necesarios especiales esfuerzos hermenéuticos para convenir que solo procederá la devolución cuando el acto (firme) de aplicación del tributo en virtud del cual se haya efectuado el ingreso indebido (i) sea nulo de pleno derecho o (ii) se revoque en los términos del artículo 219 de la Ley General Tributaria , en ambos casos -obvio es decirlo- siempre que se cumplan estrictamente las exigencias previstas en esos dos preceptos. (….)»
Con ello, parece que se está llamando la atención acerca de dos procedimientos especiales de revisión (además de los de declaración de lesividad, de rectificación de errores y de devolución de ingresos indebidos, stricto sensu) que pueden dar lugar a la devolución de una liquidación indebidamente cobrada: el de revisión de actos nulos de pleno derecho ejercitable en cualquier momento, cuyas causas no considera concurrentes, y el de revocación de actos tributarios.
En este sentido, el artículo 148 de la LFGT establece que
“Revocación de actos tributarios y de imposición de sanciones.
1.La Administración tributaria podrá revocar sus actos tributarios y de imposición de sanciones en beneficio de los interesados, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, cuando concurra cualquiera de los siguientes motivos:
a) Infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.
b) Concurran circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.
c) En la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión de los interesados.”
Con independencia de que las sentencias citadas vienen a negar la concurrencia de ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho que analizan, -a pesar que el Tribunal Supremo (sentencias de 15 de julio y 27 de diciembre de 2000, 22 de enero de 2001, 18 de abril de 2002, 5 de julio de 2004 y 11 de octubre de 2016) tiene dicho con una claridad meridiana que “es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho”- y con ello parece vedada la vía de la revisión de oficio, parece igualmente que es difícilmente discutible que las liquidaciones dictadas en su día al amparo de norma declarada inconstitucional, infringen manifiestamente el ordenamiento jurídico y que concurren circunstancias sobrevenidas que ponen de manifiesto la improcedencia de la liquidación.
Por ello, da la impresión de que las sentencias dictadas apuntan a la procedencia de la revocación de las liquidaciones firmes, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.
Desde ALCAN, Abogados y Economistas, así lo tenemos planteado, por lo que habrá que estar a las sentencias que se dicten al respecto.