Se declaran autorizables las casetas vinculadas a la horticultura de ocio en el suelo no urbanizable

Las casetas vinculadas a la horticultura de ocio son autorizables, si cumplen los demás requisitos del planeamiento, en el suelo no urbanizable de prevención de riesgos naturales por inundación

     La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha estimado el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Peralta, asistido por Alberto Andérez González, socio codirector de ALCAN, Abogados y Economistas, frente al Gobierno de Navarra contra la denegación de la autorización para la construcción de una caseta de ocio promovida por un particular.

     La Administración Foral fundamentaba la denegación en que la parcela en la que se pretendía levantar la caseta de ocio se encontraba en zona inundable de riesgo medio y alto de acuerdo con el Plan General Municipal de Peralta, siendo que para este tipo de parcelas el Plan de Ordenación Territorial del Eje del Ebro prohíbe las instalaciones turísticas, deportivas y de ocio, salvo las abiertas.

     La defensa letrada del Ayuntamiento planteaba que la parcela en cuestión es clasificada como suelo no urbanizable de protección, con la categoría de suelo de valor para su explotación natural, como suelo de elevada capacidad agrícola, regadío tradicional. Además, esta se ubica en el ámbito de los huertos de ocio tradicionales. La precisión de las zonas inundables y su grado o nivel no predeterminan en la clasificación y categorización, por lo que no es motivo válido para denegar la autorización solicitada. Además, la regulación de los usos de huerta de ocio tradicional del planteamiento establece que son autorizables en el suelo no urbanizable de prevención de riesgos salvo en las subcategorías “Suelo de salvaguarda del modelo de desarrollo», «Suelo destinado a infraestructuras» y «Suelo destinado para actividades especiales».

     En consecuencia, no existiría contradicción con lo establecido en el POT Eje del Ebro al que apela Gobierno de Navarra, pues las casetas de ocio en huertos tradicionales no son equiparables a las instalaciones cerradas. Además, los referidos huertos pueden ubicarse, en general, en zonas inundables (de hecho, tradicionalmente las zonas de huerta en ese entorno geográfico se han situado precisamente en ellas, por ser las más fértiles) y también, por extensión, en el suelo no urbanizable de protección por riesgos naturales de inundación, sin perjuicio de prohibir las construcciones que alteren el régimen de corrientes o puedan producir daños.

     La sentencia de la Sala resuelve la cuestión afirmando que:

     “el Anexo PN 8 , que es el que específicamente regula las casetas de ocio vinculadas a la horticultura de ocio tradicional , recoge expresamente la posibilidad de dicho uso en el SNU de protección con tres únicas excepciones «Suelo de salvaguarda del modelo de desarrollo», «Suelo destinado a infraestructuras» y «Suelo destinado para actividades especiales». De no haberse pretendido tal uso en SNU de prevención , o bien se hubiera prohibido expresamente para toda la categoría de suelo o bien se hubiera prohibido para las zonas inundables, y desde luego no se contempla tal previsión .

     Sentado lo anterior y en segundo lugar, y con respecto a los usos prohibidos para el SNU prevención riesgos naturales por inundación del Anexo PN 4, no parece que las casetas de ocio vinculadas a la horticultura tradicional de la zona de la Ribera Navarra puedan ser equiparadas a las instalaciones turísticas, deportivas y de ocio cerradas y que aparecen como usos expresamente prohibidos en zona de riesgo y a las que apela Gobierno de Navarra para denegar la autorización. Descartado el uso turístico y deportivo, lo cierto es que nada tiene que ver el ocio que permite este tipo de casetas (herederas de antiguas y pequeñas construcciones habitualmente improvisadas y de escaso valor) que tradicionalmente han prestado exclusivamente para sus propietarios un uso de simple esparcimiento, incluso en origen complementario al del trabajo agrícola vinculado al suelo, con las instalaciones de ocio comunitarias cerradas que prohíbe el Anexo PN4, que debemos entender referidas a construcciones de mayor tamaño destinadas a acoger a un número más elevado de personas. Las propias condiciones relativas al tamaño , superficie máxima, ubicación de las casetas vinculadas a la horticultura de ocio antes expuestas ratifican que poco o nada tienen que ver con instalaciones comunitarias cerradas.

     Tal interpretación, además, es coherente con las disposiciones del Anexo PN 5, que recordemos permite para el SNU zonas inundables riesgo medio, el uso residencial y el industrial, usos que indefectiblemente acompañan construcciones de tamaño muy superior al de una caseta como la litigiosa. No parece lógico que las casetas de ocio , de muy menores dimensiones a cualquier construcción residencial y no digamos ya industrial estén permitidas y las que tan sólo permiten un uso vinculado a la horticultura de ocio, estén absolutamente prohibidas en aras al riesgo que pueden suponer en caso de avenidas de agua. No se alcanza a comprender, en la interpretación de Gobierno de Navarra, porqué implica un riesgo mayor en caso de inundación una caseta de ocio ubicada en zona de riesgo medio que una casa o una industria en el mismo suelo.»

     Por todo ello concluye que:

      “En definitiva; la interpretación sistemática de los anexos del POT 5,lo que nos lleva es a entender que las casetas vinculadas a la horticultura de ocio, pueden ser autorizables, si cumplen ciertos requisitos, en el SNU suelos de prevención de riesgos naturales, como defiende la parte recurrente.”

     El Tribunal sentenciador añade incluso un argumento más al trascrito previamente, cuando aduce que:

     “el propio Plan General de Peralta, tiene también en cuenta la condición de inundabilidad para las parcelas destinadas a horticultura de ocio, pues además de en los Planos 1 , 1.2 y 1.5 sitúa la parcela litigiosa en el Plano 1.4, denominado -ámbitos de huertos tradicionales-, para las cuales establece en el artículo 54, una serie de condiciones de los cerramientos, y así específicamente se dispone: -Con objeto de que no supongan impedimentos al discurso del agua en caso de inundación, el zócalo del cierre no podrá superar la altura de 10 cms en ningún punto del terreno-. Esta previsión no sería necesaria si no se pudiera implantar casetas en huertos de ocio tradicionales en ese tipo de suelos, y por el contrario, cobra todo su sentido si entendemos que esta actividad se ha pretendido compatible con la condición de inundabilidad de estas parcelas, de lo que se colige que también la normativa municipal, en correlación con el POT 5 considera autorizables las casetas de ocio en SNU de prevención de riesgos naturales por inundación.”

      En atención a todo ello, la sala concluye que “En definitiva y si bien no se puede obviar que la parcela (…), ha de sujetarse a las condiciones que establece el POT para las zonas inundables, pues el propio Planeamiento municipal la ha incluido en el Plano específico PN1.5, el uso de caseta de ocio vinculada a la agricultura tradicional pretendido no es incompatible con los expresamente regulados en dicha normativa, por lo que la demanda debe ser estimada , anulando el Acuerdo del Gobierno de Navarra (…) por el que se desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Peralta frente la Resolución 311E/2022, de 26 de septiembre, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, por la que se deniega la autorización para la construcción de una caseta de ocio en la parcela (…).”.

     En conclusión, el TSJ avala así la adecuación de las previsiones referidas a la actividad de horticultura de ocio contenidas en el Plan General Municipal de Peralta al Plan de Ordenación Territorial del Eje del Ebro, también en lo que respecta a su delimitación geográfica que abarca en una parte muy notable al suelo no urbanizable de prevención de riesgos naturales por inundación.

Se declaran autorizables las casetas vinculadas a la horticultura de ocio en el suelo no urbanizable

Las casetas vinculadas a la horticultura de ocio son autorizables, si cumplen los demás requisitos del planeamiento, en el suelo no urbanizable de prevención de riesgos naturales por inundación

     La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha estimado el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Peralta, asistido por Alberto Andérez González, socio codirector de ALCAN, Abogados y Economistas, frente al Gobierno de Navarra contra la denegación de la autorización para la construcción de una caseta de ocio promovida por un particular.

     La Administración Foral fundamentaba la denegación en que la parcela en la que se pretendía levantar la caseta de ocio se encontraba en zona inundable de riesgo medio y alto de acuerdo con el Plan General Municipal de Peralta, siendo que para este tipo de parcelas el Plan de Ordenación Territorial del Eje del Ebro prohíbe las instalaciones turísticas, deportivas y de ocio, salvo las abiertas.

     La defensa letrada del Ayuntamiento planteaba que la parcela en cuestión es clasificada como suelo no urbanizable de protección, con la categoría de suelo de valor para su explotación natural, como suelo de elevada capacidad agrícola, regadío tradicional. Además, esta se ubica en el ámbito de los huertos de ocio tradicionales. La precisión de las zonas inundables y su grado o nivel no predeterminan en la clasificación y categorización, por lo que no es motivo válido para denegar la autorización solicitada. Además, la regulación de los usos de huerta de ocio tradicional del planteamiento establece que son autorizables en el suelo no urbanizable de prevención de riesgos salvo en las subcategorías “Suelo de salvaguarda del modelo de desarrollo», «Suelo destinado a infraestructuras» y «Suelo destinado para actividades especiales».

     En consecuencia, no existiría contradicción con lo establecido en el POT Eje del Ebro al que apela Gobierno de Navarra, pues las casetas de ocio en huertos tradicionales no son equiparables a las instalaciones cerradas. Además, los referidos huertos pueden ubicarse, en general, en zonas inundables (de hecho, tradicionalmente las zonas de huerta en ese entorno geográfico se han situado precisamente en ellas, por ser las más fértiles) y también, por extensión, en el suelo no urbanizable de protección por riesgos naturales de inundación, sin perjuicio de prohibir las construcciones que alteren el régimen de corrientes o puedan producir daños.

     La sentencia de la Sala resuelve la cuestión afirmando que:

     “el Anexo PN 8 , que es el que específicamente regula las casetas de ocio vinculadas a la horticultura de ocio tradicional , recoge expresamente la posibilidad de dicho uso en el SNU de protección con tres únicas excepciones «Suelo de salvaguarda del modelo de desarrollo», «Suelo destinado a infraestructuras» y «Suelo destinado para actividades especiales». De no haberse pretendido tal uso en SNU de prevención , o bien se hubiera prohibido expresamente para toda la categoría de suelo o bien se hubiera prohibido para las zonas inundables, y desde luego no se contempla tal previsión .

     Sentado lo anterior y en segundo lugar, y con respecto a los usos prohibidos para el SNU prevención riesgos naturales por inundación del Anexo PN 4, no parece que las casetas de ocio vinculadas a la horticultura tradicional de la zona de la Ribera Navarra puedan ser equiparadas a las instalaciones turísticas, deportivas y de ocio cerradas y que aparecen como usos expresamente prohibidos en zona de riesgo y a las que apela Gobierno de Navarra para denegar la autorización. Descartado el uso turístico y deportivo, lo cierto es que nada tiene que ver el ocio que permite este tipo de casetas (herederas de antiguas y pequeñas construcciones habitualmente improvisadas y de escaso valor) que tradicionalmente han prestado exclusivamente para sus propietarios un uso de simple esparcimiento, incluso en origen complementario al del trabajo agrícola vinculado al suelo, con las instalaciones de ocio comunitarias cerradas que prohíbe el Anexo PN4, que debemos entender referidas a construcciones de mayor tamaño destinadas a acoger a un número más elevado de personas. Las propias condiciones relativas al tamaño , superficie máxima, ubicación de las casetas vinculadas a la horticultura de ocio antes expuestas ratifican que poco o nada tienen que ver con instalaciones comunitarias cerradas.

     Tal interpretación, además, es coherente con las disposiciones del Anexo PN 5, que recordemos permite para el SNU zonas inundables riesgo medio, el uso residencial y el industrial, usos que indefectiblemente acompañan construcciones de tamaño muy superior al de una caseta como la litigiosa. No parece lógico que las casetas de ocio , de muy menores dimensiones a cualquier construcción residencial y no digamos ya industrial estén permitidas y las que tan sólo permiten un uso vinculado a la horticultura de ocio, estén absolutamente prohibidas en aras al riesgo que pueden suponer en caso de avenidas de agua. No se alcanza a comprender, en la interpretación de Gobierno de Navarra, porqué implica un riesgo mayor en caso de inundación una caseta de ocio ubicada en zona de riesgo medio que una casa o una industria en el mismo suelo.»

     Por todo ello concluye que:

      “En definitiva; la interpretación sistemática de los anexos del POT 5,lo que nos lleva es a entender que las casetas vinculadas a la horticultura de ocio, pueden ser autorizables, si cumplen ciertos requisitos, en el SNU suelos de prevención de riesgos naturales, como defiende la parte recurrente.”

     El Tribunal sentenciador añade incluso un argumento más al trascrito previamente, cuando aduce que:

     “el propio Plan General de Peralta, tiene también en cuenta la condición de inundabilidad para las parcelas destinadas a horticultura de ocio, pues además de en los Planos 1 , 1.2 y 1.5 sitúa la parcela litigiosa en el Plano 1.4, denominado -ámbitos de huertos tradicionales-, para las cuales establece en el artículo 54, una serie de condiciones de los cerramientos, y así específicamente se dispone: -Con objeto de que no supongan impedimentos al discurso del agua en caso de inundación, el zócalo del cierre no podrá superar la altura de 10 cms en ningún punto del terreno-. Esta previsión no sería necesaria si no se pudiera implantar casetas en huertos de ocio tradicionales en ese tipo de suelos, y por el contrario, cobra todo su sentido si entendemos que esta actividad se ha pretendido compatible con la condición de inundabilidad de estas parcelas, de lo que se colige que también la normativa municipal, en correlación con el POT 5 considera autorizables las casetas de ocio en SNU de prevención de riesgos naturales por inundación.”

      En atención a todo ello, la sala concluye que “En definitiva y si bien no se puede obviar que la parcela (…), ha de sujetarse a las condiciones que establece el POT para las zonas inundables, pues el propio Planeamiento municipal la ha incluido en el Plano específico PN1.5, el uso de caseta de ocio vinculada a la agricultura tradicional pretendido no es incompatible con los expresamente regulados en dicha normativa, por lo que la demanda debe ser estimada , anulando el Acuerdo del Gobierno de Navarra (…) por el que se desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Peralta frente la Resolución 311E/2022, de 26 de septiembre, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, por la que se deniega la autorización para la construcción de una caseta de ocio en la parcela (…).”.

     En conclusión, el TSJ avala así la adecuación de las previsiones referidas a la actividad de horticultura de ocio contenidas en el Plan General Municipal de Peralta al Plan de Ordenación Territorial del Eje del Ebro, también en lo que respecta a su delimitación geográfica que abarca en una parte muy notable al suelo no urbanizable de prevención de riesgos naturales por inundación.