Por Sentencia de 7 de noviembre de 2019, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de casación dirigido por Alberto Andérez, socio fundador de ALCAN, Abogados y Economistas, revocando la Sentencia de la Audiencia Provincial y confirmando la de Primera Instancia, declarando la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de una persona jurídica.
Los condenados, competidores de la empresa demandante, habían adquirido un dominio web con una denominación idéntica a la razón social y al nombre comercial con el que interviene en el tráfico mercantil la demandante, con la única diferencia de que la página web adquirida por estos acaba en “.com” y la utilizada por la afectada acaba en “.es”, y dicho dominio lo habían utilizado para redireccionar automáticamente este a una página de contenido pornográfico.
La empresa demandante, con el asesoramiento de ALCAN, Abogados y Economistas, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona, siendo estimada, declarando que la utilización del dominio de internet de esa forma constituía una intromisión ilegítima en el ámbito de protección al derecho al honor y a la propia imagen de la sociedad y condenándoles al abono de 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
La sentencia de instancia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra, que estimó el recurso y dejó sin efecto la sentencia recurrida porque entendió que la actuación de los demandados no constituye una imputación de hechos o una manifestación de juicios de valor, por lo que no encaja en ninguna de las conductas típicas que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considera como intromisiones ilegítimas en el derecho al honor.
El motivo de casación invoca la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que precisamente señala que “tendrá la consideración de intromisión ilegítima en el ámbito de protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”.
La sentencia de casación, como cuestión previa, cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo admitiendo que las personas jurídicas de Derecho privado son también titulares del derecho fundamental al honor.
Atendiendo al planteamiento realizado en el recurso de casación por el letrado Alberto Andérez, señala que
“El art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 no se limita a considerar como intromisiones ilegítimas en el honor las manifestaciones orales o escritas, esto es, las <<expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación>>, sino que extiende su ámbito a las <<acciones>> que provoquen esa lesión de la dignidad, menoscabo de su fama o atentado de su propia estimación.”
Y concluye que
“La acción de los demandados, al dar a una página web cuyo único contenido era un redireccionamiento a una web pornográfica, una denominación confundible con la web de la demandante, pues solo se diferenciaban en que terminaba en <<es>> y la otra en <<.com>>, es denigratoria para la demandante puesto que mediante este artificio técnico, de indudable intencionalidad maliciosa, se conecta la actuación de la sociedad demandante, dedicada a prestar servicios médicos, con una actividad que merece una consideración social desfavorable como es la pornografía, con lo que se produce un desmerecimiento en la consideración empresarial, profesional y social de dicha sociedad demandante y de las personas que en ella trabajan.”