El TSJN cuestiona todas las liquidaciones de Plusvalía municipal con independencia de que exista o no incremento de valor

El TSJ de Navarra determina en casación autonómica que el alcance de la sentencia del TC es la anulación de todas las liquidaciones de Plusvalía municipal con independencia de que exista o no incremento de valor.

El TSJ Navarra, ha estimado el primer recurso de casación autonómica, interpuesto por ALCAN, Abogados y Economistas y tramitado conforme a la modificación de la Ley de la Jurisdicción, por interés casacional para fijar la jurisprudencia del Derecho Público de Navarra, considerando en sentencia de 6 de febrero de 2018 que todas las liquidaciones que ya han sido impugnadas —o que estén en el plazo de serlo— del impuesto que grava las plusvalías con la anterior legislación, que fue declarada inconstitucional, son nulas al haber quedado “huérfanas de amparo legal”.

ALCAN Abogados y Economistas planteaba en su recurso que había que partir de que la Sentencia 72/2017 de 5 dejunio del Tribunal Constitucional declaraba la inconstitucionalidad de los arts 175.2, 175.3 y 178.4 de la LF de Haciendas Locales,  por lo que la configuración del impuesto en si mismo es inadecuada y por ende inconstitucional, de tal modo que habiendo sido tales preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, la forma de determinar la existencia o no un incremento susceptible de ser sometido a tributación, es algo que sólo le corresponde al legislador, de modo también que, y tal y como se infiere de otra STC, la 26/2017, relativa al mismo impuesto del Territorio Histórico de Guipúzcoa, no se puede aceptar que se deje al arbitrio del aplicador, sean los entes locales, en vía de gestión, sean los órganos judiciales, tanto la determinación de los supuestos en que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no solo contra el principio de seguridad jurídica sino contra el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria.

La Sala, tras recordar que ya ha tenido ocasión, resolviendo recursos de apelación, de dictar sentencias anulando liquidaciones del Impuesto por carecer de cobertura legal, afirma que “A la vista la Sentencia del Tribunal Constitucional indicada, no cabe una interpretación de la misma conforme a la cual pueda y deba analizarse en cada caso concreto por los órganos judiciales en vía de recurso, si ha existido o no un incremento de valor”.

El TSJN cuestiona todas las liquidaciones de Plusvalía municipal con independencia de que exista o no incremento de valor

El TSJ de Navarra determina en casación autonómica que el alcance de la sentencia del TC es la anulación de todas las liquidaciones de Plusvalía municipal con independencia de que exista o no incremento de valor.

El TSJ Navarra, ha estimado el primer recurso de casación autonómica, interpuesto por ALCAN, Abogados y Economistas y tramitado conforme a la modificación de la Ley de la Jurisdicción, por interés casacional para fijar la jurisprudencia del Derecho Público de Navarra, considerando en sentencia de 6 de febrero de 2018 que todas las liquidaciones que ya han sido impugnadas —o que estén en el plazo de serlo— del impuesto que grava las plusvalías con la anterior legislación, que fue declarada inconstitucional, son nulas al haber quedado “huérfanas de amparo legal”.

ALCAN Abogados y Economistas planteaba en su recurso que había que partir de que la Sentencia 72/2017 de 5 dejunio del Tribunal Constitucional declaraba la inconstitucionalidad de los arts 175.2, 175.3 y 178.4 de la LF de Haciendas Locales,  por lo que la configuración del impuesto en si mismo es inadecuada y por ende inconstitucional, de tal modo que habiendo sido tales preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, la forma de determinar la existencia o no un incremento susceptible de ser sometido a tributación, es algo que sólo le corresponde al legislador, de modo también que, y tal y como se infiere de otra STC, la 26/2017, relativa al mismo impuesto del Territorio Histórico de Guipúzcoa, no se puede aceptar que se deje al arbitrio del aplicador, sean los entes locales, en vía de gestión, sean los órganos judiciales, tanto la determinación de los supuestos en que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no solo contra el principio de seguridad jurídica sino contra el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria.

La Sala, tras recordar que ya ha tenido ocasión, resolviendo recursos de apelación, de dictar sentencias anulando liquidaciones del Impuesto por carecer de cobertura legal, afirma que “A la vista la Sentencia del Tribunal Constitucional indicada, no cabe una interpretación de la misma conforme a la cual pueda y deba analizarse en cada caso concreto por los órganos judiciales en vía de recurso, si ha existido o no un incremento de valor”.