Por Sentencia de Apelación de 23 de diciembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se estima íntegramente el recurso dirigido por Alberto Andérez, socio fundador de ALCAN, Abogados y Economistas, interpuesto contra la Sentencia de 24 de abril de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral por la que se desestima el recurso de alzada y la reclamación de cantidad presentada por haber obligado a funcionarios adscritos al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra a impartir actividades formativas y no retribuir las mismas basándose en que estas funciones corresponden al organismo demandado y por tanto es el personal integrado en sus secciones el que debe realizarlas.
Hasta mayo de 2017, la realización de actividades formativas por los funcionarios afectados tenía carácter voluntario y quedaba sujeta a la compensación económica correspondiente conforme a lo establecido en el Decreto Foral 44/2003, de 3 de marzo, por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. No obstante, este cambio de criterio se llevó a cabo so pretexto del Decreto Foral 17/2017, de 8 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 63/2012, de 18 de julio, por el que se crea y aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, pero que no establece ninguna modificación relativa a los puestos de trabajo de los demandantes.
A este respecto, el recurso planteado por ALCAN pone de manifiesto que no existe ningún instrumento o título jurídico que atribuya a los demandantes como propias tareas de impartición directa de formación en materia de prevención de riesgos laborales, como por ejemplo, la plantilla orgánica o la convocatoria, y menos todavía una norma organizativa. Por el solo hecho de que el ISPLN tenga atribuidas funciones formativas en apoyo de las empresas en el ámbito de prevención de riesgos laborales, no se puede concluir que los demandantes tengan asignadas como funciones propias de su puesto de trabajo las actividades docentes.
Asimismo, la sentencia confirma la aplicación de la doctrina del precedente administrativo, señalando que, efectivamente, como plantea la parte recurrente, la Administración se aparta del criterio sostenido durante muchos años para con los actores, sin justificación ni motivación suficiente. Recuerda que no resulta suficiente para contrarrestar la fuerza de los precedentes administrativos con remitirse a los informes del comité técnico y al carácter de discrecionalidad técnica de la decisión administrativa puesta en entredicho, como tampoco con aludir a la posibilidad de que el criterio de la Administración haya cambiado o a la posible ilegalidad de aquellos precedentes, que así no podrían prevalecer frente a la legalidad.
Y concluye:
“la decisión de la Administración desviada de su reiterada línea de actuación anterior no aparece justificada, incumpliendo así el requisito de la motivación, que en el caso exigía no solo explicar la solución que se dispensaba al caso aislado, sino también la separación del criterio aplicado con anterioridad en casos idénticos, incidiendo de tal manera la resolución en un vicio que provoca su nulidad”.